Código Penal Artículo 8 bis Estado de Chiapas
Código Penal
Artículo 8 bis.
Es Juez competente para juzgar los hechos delictuosos y para aplicar la sanción correspondiente:
I. El del lugar donde se cometió el delito.
II. El del lugar donde el probable responsable sea internado derivado de razones de seguridad, circunstancias personales del sujeto activo u otras que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso en el lugar en donde se cometió el delito. Para ello, el Ministerio Público deberá contar con la ratificación por escrito del Procurador General de Justicia del Estado;
III. En aquellos casos en que instaurado el proceso, el inculpado sea trasladado a otro Centro de Reinserción Social, como consecuencia de que se hubiere actualizado alguna de las razones o circunstancias a que se refiere la fracción anterior, será competente el Juez del lugar a donde haya sido trasladado, quien continuara la secuela procesal hasta dictar la sentencia definitiva.
En este supuesto, también será necesaria la petición del Ministerio Público y la ratificación del Procurador General de Justicia del Estado.
Estado de Chiapas Artículo 8 bis Código Penal
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No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
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